Resumen: Interpretación del artículo 203.5.c) LGT. El artículo 203.5.c) de la LGT no nos suscita dudas sobre su inconstitucionalidad, interpretado en el sentido de que habilita a la Administración sancionadora y a los Tribunales de Justicia a utilizar un margen de apreciación entre 10.000 y 400.000 euros, en que no solo se tome en consideración la cifra de negocios del sujeto incumplidor -ajeno, aquí, al titular de la información con relevancia fiscal-, sino también la gravedad intrínseca de la conducta y la individualización del elemento subjetivo y su intensidad, sea por dolo o culpa.2) La ausencia de motivación específica sobre la gravedad de la conducta o la especial culpabilidad concurrente obliga a la Administración, caso de concurrencia de los demás elementos del tipo y la culpabilidad -referida a la mera conducta- a imponer la sanción en su grado mínimo. 3) La cifra de negocios del infractor -titular de los datos de transcendencia fiscal o un tercero ajeno a ellos-, no es el único elemento determinante del quántum de la sanción por la comisión de la infracción tipificada en el antedicho precepto sino, a lo sumo, un factor más de graduación, que ha de ser vinculado al tipo objetivo -la conducta tipificada- y al tipo subjetivo -la culpabilidad, sea por dolo o culpa y, aun dentro de ellas, la intensidad con que concurren.
Resumen: Consolidación de la jurisprudencia existente referida a la posibilidad de resolver por la segunda causa, declarado en concurso el contratista, con apertura de la fase de liquidación si tal causa de resolución concurre con incumplimiento culpable de contratista como causa de resolución que persiste. Impugnación de distintas resoluciones del Ministerio de Fomento sobre resolución de contratos de concesión de obra pública por incumplimiento culpable de la concesionaria. Estimación de los recursos de casación interpuestos. Se enerva la potestad de la Administración de optar entre resolver o mantener la ejecución del contrato solo cuando se hubiese declarado el concurso. Concurrencia con una situación de incumplimiento esencial y persistente del contrato, en particular, su inejecución. Determinación de la prevalencia del incumplimiento culpable del contratista como causa de resolución cuando concurre con la declaración de concurso de contratista con apertura de la fase de liquidación.
Resumen: Responsabilidad tributaria por causar o colaborar activamente en la realización de una infracción (art. 42.1.a) LGT). Naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad. No suspensión automática de la deuda tributaria derivada, en aplicación del artículo 212.3 LGT, en la redacción dada por la Ley 7/2012. Posible incompatibilidad de la nueva redacción del artículo 212.3 con el principio de igualdad.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el sentido de que las obras adicionales reconocidas al amparo de la D.A. 41ª de la Ley 26/2009, han de computarse por el importe del saldo aprobado y verificado al efecto por la Administración en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación, sin reducción por amortización. En cuanto a la pretensión subsidiaria: el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión por la Administración del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial ni, consecuentemente, minora el importe final a abonar al concesionario como responsabilidad patrimonial. Además, el día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes (modificaciones, adicionales y obras complementarias), debe tomarse la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo. Por otra parte, no resulta procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión, y el concepto "indemnizaciones de toda índole" a que se refiere no debe comprender las costas y que el importe correspondiente al 25 % abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión por la Administración del trámite de información públic
Resumen: El TS estima el recurso al considerar improcedentes las sanciones impuestas a la recurrente por la extracción de aguas subterráneas sin previa autorización en dos pozos, razonando: i) respecto al pozo nº 4, porque existe sentencia de la jurisdicción civil declarando que la EUC es titular del derecho de propiedad de dicho sondeo, ostentando por tanto un derecho subjetivo al aprovechamiento de aguas extraídas del mismo: y ii) en relación con el pozo nº 5 -y sin perjuicio de que no existe obstáculo alguno que impida volver a incoar un nuevo expediente sancionador si, doce años después de la declaración de prescripción de una anterior infracción, se constata que, de nuevo, se han vuelto a producir unos hechos que podrían ser constitutivos de una nueva infracción-, la sanción impuesta no es legalmente procedente, porque no cabía razonablemente exigir a la entidad recurrente una conducta distinta a la observada, teniendo en cuenta el incumplimiento por parte de los Ayuntamientos concernidos del incumplimiento persistente en el tiempo de su obligación legal de prestar de forma regular el servicio básico y esencial de suministro de agua para el consumo humano, lo que ha dada lugar a la declaración judicial por el TSJ de Madrid de ser ajustado a Derecho que la entidad continúe prestando el servicio de suministro de agua hasta que pudiera el mismo ser asumido por los Ayuntamientos, si bien, concluye el TS, la Administración puede exigir el pago del volumen de agua extraída por la EUC.
Resumen: No es posible invocar la interpretación razonable de la norma prevista en el artículo 179.2.d) de la LGT para neutralizar la imposición de una sanción tributaria por hechos en que ha concurrido simulación. Y ahora reiteramos tal doctrina, afirmando que no cabe acogerse a un error de prohibición -de naturaleza invencible- para justificar la inexistencia de infracción ante hechos declarados, en la sentencia, como simulados, a menos que tal calificación pudiera excepcionalmente ser revisada con ocasión de un recurso de casación, y así lo hubiera pretendido el recurrente, Ahora bien, en el presente asunto, tanto la simulación negocial apreciada, como el dolo y la ausencia de error de prohibición invencible que constituye el pilar de la sentencia estimatoria de la pretensión relativa a la sanción, concurren con toda evidencia, sin que, por lo demás, hayan sido combatidas en el recurso de casación, dentro de los márgenes que la ley procesal permite cuando se trata de poner en controversia los hechos probados por un tribunal, y dentro del ámbito de una cuestión de verdadero interés casacional, así apreciada por la Sección de admisión en su auto.
Resumen: Imposición inexcusable de sanción en caso de apreciarse simulación en la conducta del contribuyente por la inspección de los tributos. Existencia necesaria de dolo. Allanamiento de la parte recurrida.
Resumen: Existencia de simulación y procedencia de imposición de sanción. Allanamiento de la parte recurrida.
Resumen: La sentencia analiza el derecho al reexamen por un tribunal superior de la declaración de culpabilidad que contempla el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, particularmente, de la STEDH de 30 de junio de 2020 (Saquetti c. España). En primer lugar, constata que dicho derecho resulta aplicable a las infracciones que la legislación interna del Estado califica como administrativas, pero que deben tener la consideración de penales conforme a los criterios Engels y, aplicando dichos criterios a la sanción controvertida en el recurso, se concluye que ésta tiene naturaleza penal a efectos del art. 2 del Protocolo n.º 7. A continuación se analiza si el recurso de casación configurado en el Ordenamiento español sirve para dar satisfacción al derecho de reexamen por un tribunal superior respecto a sentencias dictadas en única instancia. Se concluye que sí puede hacerse efectivo mediante la interposición de recurso de casación, para cuya admisión habrá de valorarse si en el escrito de preparación se justifica la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH y el fundamento de las infracciones imputadas a la sentencia recurrida al confirmar el acuerdo administrativo sancionador. En cuanto al fondo, la sentencia desestima los motivos de impugnación del recurso por considerar que no se ha producido la alegada indefensión. Se formula un voto particular
Resumen: El TS desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la sanción de suspensión por comisión de falta muy grave impuesta por el CGPJ a magistrada que en funciones de guardia no dio cumplimiento a las requisitorias y orden de detención que se hacían saber como pendientes en el atestado policial. La Sala no comporte las quejas de oscuridad del atestado, en que se amparaba la recurrente para impugnar la sanción, ni que de dicho atestado se dedujera que la magistrada de guardia nada había de acordar sobre las requisitorias de las que daba cuenta. Tampoco aprecia la infracción de las garantías administrativas; por falta de motivación y de valoración de la prueba; de los principios de tipicidad, de culpabilidad, ni del principio de proporcionalidad al imponer, sólo, una sanción de suspensión por tiempo de cinco días.